Conferencia Episcopal hace presentación ante Contraloría por Reglamento del Ministerio de Salud sobre objeción de conciencia A través de un documento, los obispos hacen presente que el Reglamento N° 22, de mayo de 2024, que “Modifica Decreto Supremo N° 67 de 2018 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario”, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad según los argumentos que exponen a la Contraloría General de la República. La naturaleza de la objeción de conciencia y la afectación a los derechos fundamentales Antes de presentar los antecedentes, el escrito hace hincapié respecto que la objeción de conciencia es un derecho humano fundamental arraigado en la libertad de conciencia, por lo que restringir este derecho puede afectar otros derechos fundamentales como la igualdad y la no discriminación. Para ello se recuerda que el derecho humano fundamental a la libertad de conciencia, está consagrado en el artículo 19 N° 6 de la Constitución y ha sido reconocido por diversas leyes, sentencias y la doctrina. Dicha libertad ampara a personas naturales e instituciones a negarse a realizar actos que violen sus convicciones éticas, morales, religiosas, profesionales u otras de relevancia. Por ello, los pastores señalan que algunas distinciones que realiza el nuevo Reglamento no son razonables ni objetivas: Limitación respecto a las acciones y personas en las que procede manifestar objeción de conciencia Sobre este punto se recuerda que el “El artículo 119 ter del Código Sanitario hace mención explícita sobre quienes están autorizados por ley a ser objetores de conciencia. Se menciona, en primer lugar, al médico cirujano. En segundo lugar, se dice que gozarán también de este derecho: “el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención”. Por esta razón se advierte que “el Reglamento, en contravención a la Ley, realiza modificaciones importantes al artículo 2° (hoy artículo 3°) del Decreto, en orden a restringir la posibilidad de que el personal médico que realiza funciones dentro del pabellón quirúrgico donde se realiza el aborto pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia”, lo que “impone una discriminación arbitraria que contraviene al artículo 19 N° 2 de la Constitución pues niega a ciertos profesionales el derecho fundamental a ejercer la objeción de conciencia que se reconoce a otros”. Favorecimiento arbitrario de los no objetores en la distribución de turnos y en la contratación de personal médico En este acápite, el escrito señala que en virtud de la modificación que se realiza por medio del Reglamento, el artículo 22° del Decreto quedaría como artículo 24°, al que se le agrega el siguiente inciso: “Los establecimientos públicos de salud deberán contar con personal idóneo, suficiente y disponible para asegurar la atención médica de los y las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo y ejecutar la prestación. Para tales efectos, el establecimiento de salud podrá considerar como un factor positivo en la contratación de personal, el hecho de no ser objetor de conciencia, a fin de evaluar su idoneidad para el cargo”. Se añade que “además, se realiza una importante modificación en vistas a la asignación de turnos que deben realizar los jefes de servicio y unidades vinculados a la ginecoobstetricia. Así, en el penúltimo inciso del nuevo artículo 5° (actual artículo 3°) del Decreto, sin señalar explícitamente cuáles son los criterios de distribución ni de asignación, establece que las listas de personal objetor de conciencia se tendrán a la vista para “favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de turnos”. Se utiliza explícitamente la palabra “favorecer” lo que significa, en su acepción principal, “ayudar o amparar a alguien”. Las modificaciones discriminan en razón de las creencias morales o religiosas del personal médico y no de su idoneidad Es por estos motivos que se expresa: “Como se observa, las modificaciones propuestas por el Reglamento al señalado artículo 22° y al nuevo artículo 5° del Decreto discriminan en razón de las creencias morales o religiosas del personal médico -que inciden en su disponibilidad- y no de su idoneidad. Por ello, ordenar que se debe “favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de turnos” y establecer como un “factor positivo en la contratación de personal el hecho de no ser objetor de conciencia a fin de evaluar su idoneidad para el cargo” son disposiciones inconstitucionales e ilegales que contravienen el artículo 19 N° 2 y 16 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 20.609”. Medidas que imponen condiciones que dificultan y/o desincentivan el libre ejercicio del derecho a la objeción de conciencia Además, se destaca que el Reglamento condiciona el libre ejercicio de la objeción de conciencia en cuanto obliga a instituciones (los establecimientos de salud públicos y privados) y a sus equipos médicos y funcionarios (personas naturales) objetores de conciencia, a adoptar y seguir requisitos burocráticos y gravosos que, si bien no impiden el ejercicio del derecho, lo dificultan desproporcionadamente de modo tal que, en su conjunto y objetivamente, constituyen incentivos ordenados a alterar la calidad de no objetor de conciencia: – El Reglamento, en virtud de su nuevo artículo 5° (3° del Decreto) impone un documento oficial (un formulario) para manifestar la objeción de conciencia, eliminando, paralelamente, la posibilidad de manifestarla mediante otras formas escritas (que son amparadas por la Ley en su artículo 199 ter y el Decreto vigente en sus artículos 3°, 5° y 6°).– El Reglamento elimina el artículo 11° vigente del Decreto, el cual establece que quien haya manifestado objeción de conciencia “mantendrá dicha calidad en todos los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin distinguir si son públicos o privados”. Eliminar dicha disposición que facilita la manifestación de la objeción de conciencia, obliga a la persona objetora que presta servicios en distintos establecimientos a realizar nuevamente los trámites necesarios para manifestar su objeción de conciencia.– El Reglamento, en su nuevo artículo 5°, establece que los jefes de servicios y unidades vinculados a la ginecoobstetricia tendrán